La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a ocho miembros del Ejército en retiro, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de 26 víctimas que fueron fusiladas por la denominada Caravana de la Muerte en su paso por Calama, el 19 de octubre de 1973.
En fallo unánime (causa rol 3.270-2018), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Paola Plaza, Maritza Villadangos y Guillermo de la Barra– condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminelli Fullerton a la pena única de presidio perpetuo, en calidad de autores de los homicidios de: Mario Argüelles Toro, Carlos Alfredo Escobedo Cariz, Luis Alberto Hernández Neira, Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Fernando Roberto Ramírez Sánchez, Alejandro Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Saavedra González, Jorge Jerónimo Campachay Choque, Luis Alberto Gaona Ochoa, José Rolando Hoyos Salazar, Roberto Segundo Rojas Alcayaga, Carlos Berger Guralnik, Bernardino Cayo Cayo, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Domingo Mamani López, Jorge Rubén Yueng Rojas, Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Luis Moreno Villarroel, Sergio Moisés Ramírez Espinoza, Víctor Alfredo Ortega Cuevas, Rosario Aguid Muñoz Castillo, Haroldo Cabrera Abarzúa, David Ernesto Miranda Luna, Rafael Pineda Ibacache, Carlos Alfonso Piñero Lucero y Milton Alfredo Muñoz Muñoz. Estos ilícitos fueron perpetrados en Calama el 19 de octubre de 1973.
En tanto, los exmilitares Carlos George Max Langer von Furstenberg, Hernán Rómulo Núñez y Víctor Ramón Santander Véliz deberán cumplir la pena de 15 años y un día de presidio, como autores del delito reiterado de homicidio calificado; y Óscar Figueroa Martínez deberá purgar 16 años de presidio.
En el caso de Emilio Robert de la Mahotiere González y Luis Felipe Polanco Gallardo deberán cumplir 12 años de presidio, como cómplices de los delitos.
Finalmente, se confirmó la absolución de Álvaro Romero Reyes.
«Que siendo la sentencia definitiva la instancia para efectuar el proceso de subsunción de los hechos demostrados a la figura típica correspondiente, concluida la fase del plenario, esta Corte estima que aquellos descritos en el motivo Segundo del fallo que se revisa son constitutivos únicamente de delitos de homicidio calificado, reiterados, cometidos el 19 de octubre de 1973, ilícito previsto en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias 1ª y 5ª del citado precepto, esto es, cometidos con alevosía y premeditación conocida», sostiene el fallo.
La resolución agrega que «en relación a la primera, adicionalmente a lo que sostiene el fallo, se obró sobre seguro, tanto por encontrarse los prisioneros amarrados y vendados cuanto porque sus captores portaban armas de fuego automáticas, todo lo cual tenía por fin asegurar la ejecución de los delitos y eliminar el riesgo para los hechores proveniente de la defensa que pudieren oponer las víctimas. La segunda, por haberse planificado previamente la acción que culminó con la muerte de los ofendidos, lo que revela el propósito de cometer el delito adoptado con ánimo frío y tranquilo y que persistió en el espíritu de los enjuiciados desde el momento en que se tomó la decisión hasta el instante de ejecución del hecho delictivo».
«En relación a esta calificación –continúa–, cabe añadir además que de los antecedentes que arroja la causa es indesmentible que a todas las víctimas se dio muerte, mediante fusilamiento, en una misma oportunidad, en el sector de Topater de la ciudad de Calama, y si bien no ha sido posible, hasta la fecha, dar con los restos de Haroldo Cabrera Abarzúa, David Ernesto Miranda Luna y Rafael Pineda Ibacache, se debe exclusivamente a las ignominiosas acciones posteriores a quitarles la vida, con el fin de tratar de borrar todo vestigio de su existencia, a través de las exhumaciones de sus cuerpos -al menos en dos oportunidades- y, por último, al lanzar sus osamentas al mar, de manera que estas tres personas también fueron víctimas de homicidio».
«Ratifica esta conclusión los dichos de Victoria Saavedra Gonzalez, de fojas 2.964, 6.079, 12.477 y 13.025 vuelta, quien sostuvo haber oído del Capellán del Ejército Luis Jorquera y del Sub Oficial Jerónimo Rojo Rojo, que a los detenidos se les aplicó la Ley de la Fuga, dándoles muerte a todos ellos», añade.
«En el mismo sentido fueron los dichos de Marcelo Moren, de fojas 13.602 y 16.598, de Patricio Andrés Lapostol, de fojas 542, de Luis Ravest San Martín, de fojas 920, de Juan Ysern de Arce, de fojas 925 y 19.271, de Brunilda del Tránsito Rodríguez, de fojas 1.169, de Luis Moreno Durán, de fojas 1.272, de Eugenio Rivera, de fojas 115, 1.598, 2.713, 9.719, de Lorenzo Alvear González, de fojas 11.721, 11.860 y 13.148, de Mario Concha Figueroa, de fojas 11.834, 13.328, 14.420, 14.655, 19.745 y 20.828, de Jerónimo Rojo Rojo, de fojas 11.837 y 13.214, entre otros, quienes declararon que los detenidos de Calama fueron fusilados en el sector denominado Topater», afirma la resolución.
«Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad a la sentencia de primer grado, indagaciones llevadas a cabo en el ‘Cuaderno de Identificaciones’ Rol 2182-98, Caravana Calama I, lograron determinar la identidad de restos de los fusilados Alfonso Piñero Lucero y Milton Alfredo Muñoz Muñoz, de lo que dio cuenta la presentación de la representante del Fisco durante el estado de acuerdo, y corrobora la configuración de delitos de homicidio (…). En consecuencia, corresponde librar fallo absolutorio de los cargos formulados a todos los acusados por los delitos de secuestro calificado de las víctimas de este proceso», concluye.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar indemnizaciones de entre $10.000.000 y $60.000.000 a familiares de las víctimas.